El delito de allanamiento de morada
Entrar en un domicilio sin el consentimiento de la persona que lo habita o mantenerse en él en contra de su voluntad, constituye un delito de allanamiento de morada. También lo es en los casos de los locales de las personas jurídicas.
Este delito de allanamiento de morada se encuentra regulado en el Código Penal en el artículo 202 y en los artículos 203 y 204 se regula, respectivamente, el allanamiento de domicilio de personas jurídicas y el allanamiento en los casos en los que el sujeto activo del delito sea autoridad o funcionario público.
ALLANAMIENTO DE MORADA DE PARTICULAR
El bien jurídico protegido en este delito es el derecho a la intimidad de la morada, pretendiéndose con este delito proteger el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio consagrado en el artículo 18.2 de la Constitución Española.
Artículo 18.2 de la Constitución Española:
“El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito”.
Tipo básico
El artículo 202 del Código Penal castiga con la pena de prisión de seis meses a dos años al particular que, sin habitar en ella, entre en una morada ajena o se mantenga en ella en contra de la voluntad de su morador.
Requisitos para considerar que concurre el delito de allanamiento de morada:
1) El sujeto activo de este delito debe ser un particular
2) El particular debe entrar en un domicilio sin consentimiento de la persona que lo habita o permanecer en él en contra de la voluntad de su morador.
3) Debe concurrir plena conciencia y voluntad de entrar en una vivienda ajena, en la que no se habita
Concepto de morada
El concepto de morada se ha venido configurando por la jurisprudencia de nuestro país como todo espacio cerrado o en parte abierto, pero separado del mundo exterior, destinado a desarrollar de modo efectivo una actividad humana con exclusión de terceras personas y que está destinado al desarrollo de actividades propias de la vida privada o familiar, bien sea de modo permanente o accidental, y en el que se incluye las dependencias, como cuadras, garajes o jardines, siempre que estén conectadas con la morada.
La Sala Segunda del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 17 de noviembre de 2000 lo define como “el recinto, generalmente cerrado y techado, en el que el sujeto pasivo y sus parientes próximos, habitan, desarrollan su vida íntima y familiar, comprendiéndose dentro de dicho recinto, dotado de especial protección, no sólo las estancias destinadas a la convivencia en intimidad, sino cuantos anejos, aledaños o dependencias constituyan el entorno de la vida privada de los moradores, indispensable para el desenvolvimiento de dicha intimidad familiar, y que, de vulnerarse mediante la irrupción en ellos de extraños, implica infracción de la intangibilidad tutelada por la Ley”.
Tipo cualificado
El artículo 202,2 del Código Penal recoge un tipo cualificado fijando penas de prisión de uno a cuatro años y, además, la pena de multa de seis a doce meses, cuando los hechos anteriores se ejecuten con violencia o intimidación.
ALLANAMIENTO DE DOMICILIO DE PERSONAS JURÍDICAS
Este delito se encuentra regulado en el artículo 203 del Código Penal y su fundamento es el mismo que en el caso de la morada de una persona física, castigándose con penas de prisión de seis meses a un año, así como de multa de seis a diez meses al que entrare en el domicilio de una persona jurídica también en contra de la voluntad de su titular o en local abierto al publico fuera de las horas de apertura.
Contemplándose, asimismo, una agravación de la pena en los casos en los que el sujeto activo emplee violencia o intimidación tanto para entrar en el domicilio de la persona jurídica, como para mantenerse en el mismo, fijándose, en esos casos, la pena de prisión de seis meses a tres años.
Artículo 203.
1. Será castigado con las penas de prisión de seis meses a un año y multa de seis a diez meses el que entrare contra la voluntad de su titular en el domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina, o en establecimiento mercantil o local abierto al público fuera de las horas de apertura.
2. Será castigado con la pena de multa de uno a tres meses el que se mantuviere contra la voluntad de su titular, fuera de las horas de apertura, en el domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina, o en establecimiento mercantil o local abierto al público.
3. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, el que con violencia o intimidación entrare o se mantuviere contra la voluntad de su titular en el domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina, o en establecimiento mercantil o local abierto al público.
ALLANAMIENTO DE MORADA DE AUTORIDAD O FUNCIONARIO PÚBLICO
El Código Penal recoge también en su artículo 204 un tipo penal agravado y cualificado para los casos en los que el sujeto activo que realiza la acción constitutiva de delito sea autoridad o funcionario público, siempre fuera de los casos permitidos por la ley, contemplándose para estos casos, las penas previstas en los artículos anteriores impuestas en su mitad superior y conllevará siempre la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.
Artículo 204 Código Penal
La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la Ley y sin mediar causa legal por delito, cometiere cualquiera de los hechos descritos en los dos artículos anteriores, será castigado con la pena prevista respectivamente en los mismos, en su mitad superior, e inhabilitación absoluta de seis a doce años.